Vuestras dudas legales solucionadas por J.C. Sánchez
Lo prometido es deuda. Si bien la semana pasada os convocábamos para que le planteaseis vuestras dudas legales al autorqués especialista en estos temas, J. C. Sánchez, hoy venimos con las respuestas. J. C. siempre responde.
Empezamos con la pregunta que nos hizo Ismael Santiago Rubio:
Sobre los ingresos que nos hace Amazon. Aunque la mayoría de autores con los que he hablado dicen que no hay que declararlos (ya los declara Amazon en EEUU por nosotros) aún me queda la duda de si tendríamos que darnos de alta en algún epígrafe para indicarlos en la declaración de la renta.
En primer lugar me gustaría hacer hincapié en que mi especialidad no es la fiscalidad. Mi campo es el de la propiedad intelectual y los derechos de autor. No obstante, expondré mi opinión a tenor de mi propia experiencia y de lo que dice la ley.
Si los autores te dicen que no hay que declarar los ingresos, no me fiaría mucho de esas apreciaciones. Amazon no declara nada por los sujetos que venden dentro de su plataforma porque además no viene obligado por ley a ello. Declara por sus ingresos, es decir, por lo que te cobra a ti por usar su web para vender tus libros, pero no declara por tus ganancias ya que el sujeto que viene obligado a la declaración de esos ingresos no es otro que tú.
Estos ingresos, como mucho, pueden generar una controversia en cuanto a su declaración en IRPF:
- Bien por rendimiento del trabajo.
- Bien por actividad económica o profesional.
El acuerdo de colaboración al que llegaron las grandes plataformas con los gobiernos del entorno de la UE, tras las amenazas con sanciones económicas a los mismos, lleva a que los datos de generación de ingresos y ventas de las personas que utilizan estas plataformas son puestas a disposición del ministerio de Hacienda. Si solicitas un borrador de la declaración, casi con total seguridad, estos datos ya aparecerán por defecto en el mismo. Por lo tanto, es absurda la información que te han dado de que no vienes obligado a declarar por esos ingresos, con todos los respetos para quien te lo haya dicho.
Otra cosa es que no llegues a los mínimos legales de ingresos anuales para venir obligado a presentar declaración de la renta. Pero ese es otro debate.
En cuanto al apunte de darse de alta en algún epígrafe de la declaración de la renta, no entiendo muy bien la pregunta. Creo que te refieres al alta en IAE (Impuesto de Actividades Económicas) que se realiza cuando te das de alta como autónomo utilizando el formulario 036 o 037. Pero eso es otra cuestión.
A continuación, Elena Álvarez hace la siguiente pregunta:
A mí uno de los temas que más confusos me resultan es el de declarar los ingresos que recibes de tus libros, sobre todo si vienen de empresas extranjeras como Amazon... A cada autor que le pregunto me responde una cosa: que se dan de alta como autónomos unos meses al año, que no es necesario hasta que no tienen unas ganancias mínimas...
Bueno, reincidiré en lo que he dicho anteriormente y es que no soy experto en fiscalidad. No obstante, mezclamos dos cosas en esta pregunta:
- Por un lado, la declaración de ingresos por rendimientos del trabajo.
- Por otro, darnos de alta como autónomos.
Las empresas extranjeras como Amazon, como bien dices, después de sus últimos encontronazos con la UE, han aclarado un poco su colaboración en cuanto a los datos de fiscalidad y proporcionan a las autoridades de cada estado miembro los mismos.
Si tienes ingresos por la venta de mercaderías, tienes que declarar estos ingresos. Básicamente, porque Amazon con toda seguridad ha comunicado los mismos a Hacienda y esos datos aparecerán en tu borrador de declaración con total seguridad. Los límites de ingresos al año para declarar los establece Hacienda y se pueden consultar en su web. No obstante, como te digo, es sencillo solicitar nuestro borrador, que llegará a casa o a nuestro correo electrónico y en él podremos ver los ingresos obtenidos y el resultado que tendría si hiciéramos la declaración (IRPF) o no.
En el caso de que seamos autónomos, la nueva legislación a partir de este 2018 nos permite entre otras cosas hacer una cesación del alta en un ejercicio y reanudar en otro momento. Debemos en todo caso hacer declaración trimestral de IVA e IRPF.
Continuando con el ejemplo de Amazon o cualquier otra gran empresa de venta online, deberíamos utilizar la información que la empresa pone a nuestra disposición en el perfil habilitado como vendedor en cuanto a los ingresos para declararlos. Y al mismo tiempo, utilizar lo que ellos nos cobran como gastos que podemos deducirnos.
Para lo que tiene que ver con el alta de autónomos y las ventajas de serlo o no, te recomiendo esta entrada en mi blog, donde explico en profundidad todo.
Es el turno de Miriam Beizana:
El tema de la propiedad intelectual me interesa. En una novela que todavía no está publicada hago una cita de otra obra literaria. Por supuesto, en la cita se menciona que se trata de tal título y en ningún momento da lugar a confusión de que el texto pertenece, por decirlo de algún modo, a mi propia creación. ¿Cuáles son los requisitos para estas citas se hagan dentro de la legalidad y no puedan acusarnos de plagio? La información que me han dado al respecto es bastante contradictoria.
Entiendo que la información que te hayan dado pueda resultarte contradictoria porque, de hecho, no hay cuestiones muy claras al respecto.
Para empezar te diré que es difícil impedir que alguien pueda realizar una acusación, más que nada porque está en su derecho si considera que ha sido perjudicado/a. Otra cosa es que lo pueda probar o que tenga razón a la hora de demostrarlo y que además un juez o un tribunal se la conceda.
Lo siguiente que debo decir es que el derecho de cita se extiende, desde el punto de vista doctrinal, hasta el límite de su utilización sin permiso del autor para fines docentes o de investigación siempre y cuando se cite la obra y el nombre del autor. ¿Cuál debe ser el fin perseguido? Analizar, comentar o enjuiciar dicha obra.
Pero todo esto siempre siguiendo el espíritu establecido en el artículo 32.1 de TRLPI (Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual).
No obstante, hay que atender a otras circunstancias como la extensión de la cita.
Pero, como digo, esto es lo que dice la ley. Hay sentencias que han establecido que las novelas tienen una finalidad de carácter docente además de otras como el entretenimiento. En este sentido, ya estaríamos cumpliendo con las exigencias de la propia ley para ampararnos en el derecho de cita.
El Convenio de Berna, además de obligar a todas las legislaciones europeas a incorporar este límite al derecho de autor (derecho de cita) en sus legislaciones, establece en su artículo 10 dos conceptos que me parecen muy interesantes para la pregunta que haces con respecto a los requisitos necesarios:
- Que se haga con observancia de «los usos honrados» (es decir, que no nos pasemos y nos pongamos a copiar un montón de páginas de una obra ya publicada y luego queramos ampararnos en este derecho).
- Que se realice «en forma justificada al fin que se persigue».
También debo indicar que la legislación europea es menos restrictiva, si nos damos cuenta, que la española. Hay muchos juristas españoles que se han quejado en este punto e incluso han elevado la voz para decir que se perdió una oportunidad fantástica de eliminar limites y barreras en este sentido.
También hay estudios de juristas europeos, como Vasser, que hablan del «test de los tres pasos». ¿Qué es esto? Pues que la cita debe cumplir con no vulnerar ninguno de estos aspectos:
- Determinados casos especiales (defensa de derechos fundamentales, interés público…).
- Que no atente contra la normal explotación de la obra.
- Que no cause un daño sin justificar a los intereses legítimos del autor.
Por el sentido e intención de tu pregunta, he creído adivinar que por requisitos puedes referirte a extensión de la cita y me temo que en este punto no puedo ayudarte demasiado ya que la ley no hace referencia en este sentido a unos requisitos que debe tener la «cita» para considerarse como tal. Si acudimos a la jurisprudencia, las sentencias, podemos encontrar que algunas se sitúan en cierto número de palabras que fluctúa dependiendo del caso. No me atrevería a darte una respuesta con rotundidad en este sentido porque no sería preciso ya que no hay nada a lo que podamos acogernos con seguridad.
Lo que sí puedo mencionar también son las consideraciones de Marín Salamanca al respecto de la legislación española y el alcance del derecho de cita cumpliendo con tres premisas (algo parecido al test de los tres pasos):
- Fragmento de la obra. No concreta el tamaño del fragmento.
- Función ilustrativa. Utilización coherente para ilustrar, demostrar, ejemplificar o comparar algo.
- Medida justificada. Utilizar solo la medida apropiada para ilustrar lo que queremos.
Entiendo que igual no es la respuesta que querías leer, pero es un tema controvertido para el que me temo que tan solo hay respuestas claras en sentencias y dependiendo del caso.
Antes de finalizar, me gustaría añadir que hay que tener en cuenta que la obra citada no haya entrado en «dominio público». Si esto fuera así, no habría ningún problema para citar sin solicitar el famoso «permiso» al propietario de los derechos de la obra citada.
Seguimos con David Pierre:
¿Es cierto eso que dicen por las redes que una obra es tuya sin necesidad de registrarla y nadie puede usarla sin tu permiso? ¿Lo mismo sucede con las entradas de blogs o los relatos publicados en internet? ¿Deben ser registrados? ¿Qué derechos guardamos sus creadores sobre ellos? Muchas gracias de antemano.
Incido en la idea de que el Registro tiene un carácter voluntario. Por lo tanto, y sin saber muy bien qué es lo que dicen las redes al respecto, te contestaría que la condición de autor la atribuye el simple hecho de creación de una obra original. Otra cosa es que se pueda probar, llegado el momento, quién creo la obra antes.
Con respecto a las entradas en blogs y relatos, no hay ninguna diferencia respecto a la consideración de autoría. Además, llegado el momento, su publicación y firma en un lugar expuesto al público como es la red puede ayudar a su consideración y legitimación de la autoría puesto que tiene una fecha de publicación. Pero esto ya viene a consideración del juez encargado del asunto.
El «deben» de tu pregunta, creo que queda respondido con la voluntariedad de la que hablaba anteriormente. El registro no tiene una consideración de obligatoriedad.
En cuanto a los derechos que guardas sobre la autoría de una obra, sería largo de explicar en una respuesta aquí. Por simplificar, te diría que TODOS, ya que eres su autor. Siendo un poco más doctrinal, he de decirte que la propiedad intelectual tiene una doble consideración: moral o personal y patrimonial. La primera, como autor de la obra; la segunda, en cuanto a la explotación comercial del resultado de tu creación literaria. De ahí que puedas ceder a una editorial la segunda parte del derecho (reproducción, distribución y comercialización) a cambio de un precio pactado.
Gracias a ti por participar con la pregunta.
Y ahora le toca a Pablo:
Si registras un libro de relatos en la Oficina de Depósito Legal y de la Propiedad Intelectual y, posteriormente, sin llegar a publicar el libro añades algún relato más, ¿qué tienes que hacer? ¿un nuevo registro? ¿Hay posibilidad de hacer una ampliación?
En primer lugar, creo que tengo que hacer una distinción entre dos cosas que mencionas: por un lado, tenemos la Oficina del Registro de Propiedad Intelectual y, por otro, el Depósito Legal.
El Depósito Legal, en caso de que publiques con una editorial, no viene obligado a hacerlo el autor/a, sino el editor. Evidentemente, con esto entendemos que se realiza después de ser publicada la obra. Por lo tanto, ya tienes la segunda diferencia con respecto al Registro de Propiedad Intelectual.
Si eres tú quien autoedita, la figura que la ley recoge como escritor/editor eres tú, por lo que deberías ser tú quien lo realizase. Pero es un trámite distinto al registro, que puede ser anterior y no necesita del acto de publicación para realizarlo.
Otra de las preguntas es si se puede ampliar un primer registro de obra. En la inscripción registral se solicita una descripción específica de la obra. Si modificamos la primera inscripción, estaríamos cambiando el objeto inicial de la misma. En principio, y según lo que establece el artículo 11 del TRLPI, debería ser tratada la obra como «obra derivada». Por lo tanto, sería objeto de una nueva anotación registral, con el mismo proceso que el anterior y la obligación del pago de sus tasas.
Por resumir, ¿se puede? Se puede. Si me preguntas mi opinión, te diría que si no cambia mucho el contenido de la obra original, no hagas modificaciones del registro. Puedes inducir a error y no es demasiado recomendable. Piensa bien antes de registrar algo si lo tienes acabado y ese es el resultado final de la obra. Si no, como te digo tienes la opción de anotarlo como «obra derivada».
Por cierto, quiero recalcar que la consideración a efectos legales de «autor» no la concede el registro de propiedad intelectual, sino el simple hecho de la creación de una obra.
Además, el registro no es un acto obligatorio, sino voluntario. Un hecho que per se no garantiza nada, pero sí ayuda en caso de controversia o conflicto sobre la autoría de una obra.
Vamos ahora con la duda de Potxi:
Si en un contrato de edición la editorial me dice que se guarda «derecho de tanteo» de mi próxima obra entiendo que se la tengo que pasar a ellos nada más que la termine. Mi pregunta es: si me ofrecen un nuevo contrato para esa obra y yo no estoy de acuerdo con él, ¿estoy obligado a firmarlo? ¿Podría publicar ese libro con otra editorial si no firmo el nuevo contrato?
Hola, Potxi. Muy interesante la pregunta que planteas. El derecho de tanteo es un derecho real «especial» de opción preferente en la adquisición de un determinado bien.
Así dicho, suena raro de narices, ya lo sé, pero no es más que darle la oportunidad a una de las partes de adquirir un bien que se quiere transmitir antes de que lo haga un tercero.
En el caso que planteas hay varias cuestiones. Lo primero entiendo que no se trata de una novela terminada, sino por terminar. Si esto es así, ya te comento que el artículo 59.1 TRLPI indica que las obras futuras no son objeto de regulación en el contrato de edición del que se habla en esta ley.
El tanteo no viene recogido en la ley de propiedad intelectual, y tampoco se habla de él de manera específica en el Código Civil.
¿Qué ocurre entonces? ¿Es ilegal? Ni mucho menos. Se acude al derecho común y en él se establece la libertad de pacto entre las partes, teniendo en cuenta las condiciones generales de contratación.
Con respecto a la pregunta concreta de si estás obligado a firmar un contrato con el que no estás de acuerdo: no, nadie está obligado a firmar nada. Y el tanteo, lo que le permite a la parte es igualar la oferta y las condiciones establecidas por un tercero.
Para que lo entendamos, el tanteo existe como figura también en el derecho deportivo. En el baloncesto, cuando un jugador quiere fichar por otro club al finalizar la temporada y el club de origen mantiene un derecho de tanteo u opción preferente por él al finalizar su contrato, tiene la posibilidad de acudir al organismo competente para depositar la cantidad ofrecida por el otro club igualando la oferta para retener al jugador en su equipo.
Creo que con el ejemplo se responde la segunda pregunta. Aunque estoy convencido de que si la segunda editorial se pone en contacto contigo y le explicas la situación en la que se encuentra la obra y le interesa mucho, podrá llegar a un acuerdo con la primera editorial.
La doctrina habla de que no se puede admitir que el derecho de opción, el tanteo, tenga una duración indefinida o perpetua. Si no se ha establecido plazo para ejercitar el tanteo en el primer contrato, este incurre en dos situaciones:
- Puede ser considerado nulo.
- O bien se puede admitir, pero fijando un fecha concreta para ejercitarlo por parte de los tribunales.
Las sentencias hablan de distintos plazos, y también se establecen particularidades si hablamos del derecho foral navarro o la legislación en Cataluña, por ejemplo. Algunas sentencias hablan de un plazo 10 años. La doctrina habla de la aplicación en caso de litigio del 1128 del Código Civil y la aplicación por derecho comparado de un plazo de cinco años. Otras acuden al cumplimiento de las obligaciones que establece el Código Civil. Aunque ya te digo que esto no aparece en ningún articulado. Es un tema sobre el que no se ha ocupado demasiado la legislación y la jurisprudencia. Por ejemplo, en países de nuestro entorno como Francia y Alemania estas cuestiones sí están reguladas.
Llega el turno de Julia:
A mí me gustaría saber dos cosas:
- Voy a hacer una impresión de mi libro por mi cuenta con idea de venderlo por mis propios medios. ¿Tengo que tener ISBN?
- La otra pregunta es si debo declarar a Hacienda las ganancias de ese libro. Si es así, puedo descontar lo que me ha costado la impresión y los gastos de envío de los libros a los compradores?
Por lo que respecta a la primera, no es obligatorio tenerlo según informa la propia web de la agencia. Pero es recomendable en cuanto a los datos que puede proporcionarte de cara a la venta posterior, a que las librerías encuentren tu ejemplar en sus ordenadores y sea más sencilla su distribución y registro a nivel nacional.
En cuanto a ISBN, como autor solo vienes obligado a solicitarlo si actúas como «autor/editor», como es el caso que mencionas. Ya que si publicas con una editorial será el editor el que solicite ese ISBN.
Puedes realizarlo, si posees un DNI o certificado electrónico, de manera telemática en la web de la oficina del ISBN. Rellenas un formulario y entregas una copia de tu DNI. Puedes pagar incluso con Paypal. Y ya tendrías el ISBN. Como hablas de distribuirlo por tus propios medios, entiendo que es un libro físico.
En cuanto a la declaración de las ganancias a Hacienda, me temo que la respuesta es también afirmativa. Y si eres autónoma, los gastos producidos para la obtención del producto final pueden ser deducidos. Sería deducible como consumo de explotación puesto que se puede considerar como un gasto necesario para el desarrollo de la actividad.
Finalizamos con la pregunta de Natalia:
Mi duda es la siguiente: si tienes una novela y la quieres publicar en inglés y has pagado a una traductora, ¿tienes que registrarla en la propiedad intelectual con tu nombre o con el de ambas? ¿Qué pasos hay que dar además de poner a esa persona como traductora del texto original? Gracias.
Muy buena pregunta, si me permites.
Vamos a ver, hay varias cuestiones aquí. Lo primero es ese «tienes que» imperativo con el que comienzas. El registro tiene un carácter voluntario. Puedes hacerlo o no, pero la condición de autor la tienes desde el momento de la creación de la obra y así lo expresa la ley en su artículo primero al definir la propiedad intelectual y la autoría.
¿Es bueno hacerlo? Bajo mi punto de vista, lo es. Con ello, ya que queda constancia de la hora y el día en el que hicimos la inscripción de la obra, podemos demostrar, en caso de controversia, la veracidad de nuestra afirmación de que somos autores de una obra objeto de conflicto.
Pero también he de decir que si los datos no están claros, puesto que hay otra obra que pueda entrar en conflicto y está registrada o anotada previamente, el registrador puede denegarnos la inscripción. No es el caso.
También quisiera informarte de que el Registro no es el único medio a nuestro alcance para poder tener una prueba que garantice que somos los autores de una obra. Hay otros, como los registros telemáticos: Safe Creative por poner un ejemplo, que además tiene opciones gratuitas, cosa que no ocurre en el Registro de Propiedad Intelectual, donde deberás pagar las tasas de inscripción.
En lo referido puramente a la pregunta, la traducción es una obra derivada en atención a lo dicho en el artículo 11.1 del TRLPI. La autora de la obra eres tú, la traducción no puede ir en la misma anotación que la obra original y además no es responsabilidad tuya, sino de la propia traductora (autora de la obra derivada). Siguiendo las consideraciones del propio Registro de la Propiedad Intelectual para obras compuestas y obras derivadas, sería la traductora la que debería, en primer lugar, pedirte permiso por escrito para hacer la inscripción. Este permiso se puede hacer en documento público o privado, y con firma que lo autentifique de notario o funcionario público de registro. Además, en la inscripción deberá hacer constar que es obra derivada, y tu nombre y apellidos deberán figurar como autora de la obra original.
Espero haber solucionado tu duda.
Y hasta aquí las preguntas con sus respectivas respuestas. Queremos agradecerle a J. C. Sánchez el gran trabajo realizado y os recordamos que lo podéis encontrar en su web personal de autor por si necesitáis que os ayude en casos particulares.
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